lunes, 29 de agosto de 2011

LA PRUEBA DE OFICIO: ¿PRACTICA ARBITRARIA O LEGAL?


LA PRUEBA DE OFICIO: ¿PRACTICA ARBITRARIA O LEGAL?

Por: Heidi Linares de la Cruz
Alumna del 5to año de Derecho y CC.PP de la Universidad Nacional de Trujillo. Miembro de la Asociación Civil Inquisitio Essentia Ius. Integrante del Área de Derecho Procesal Penal en dicha asociación.


I.      INTRODUCCIÓN.

No es ajeno a nuestros días, la actual y progresiva implementación de la entrada en vigencia del Nuevo Código Procesal Penal (NCPP), el cual constituye una herramienta legal, que ha marcado un cambio sustancial, dando paso de un sistema inquisitivo hacia un sistema acusatorio con tendencia adversarial.

Es decir, el Sistema actual por el cual se rige nuestro proceso penal, es el Sistema Acusatorio, el mismo que se fundamenta sobre la base del Principio Acusatorio, principio sobre el cual se organizan los demás principios de carácter procesal que sustentan nuestro proceso penal: oralidad, inmediación, concentración, contradicción, igualdad de armas, celeridad, publicidad.

Más aún, es a través del Principio Acusatorio que se busca asegurar una decisión justa e imparcial en el proceso penal, y sobremanera, asegurar la función de investigar y decidir, y garantizar la división de funciones o roles.
Es decir, el Principio Acusatorio, en un primer momento, separa las funciones de investigar y juzgar, y con posterioridad, la oportunidad de ofrecer las pruebas y la capacidad de decisión a través de un juicio oral, público y contradictorio.

En nuestro país, el titular de ejercer la acción penal pública, es el Ministerio Público, sobre el recae el deber de la carga de la prueba, por tal motivo debe demostrar la responsabilidad penal del imputado.

Hoy, la nueva estructura del proceso penal, nos presenta una distinción clara de las funciones y roles de cada uno de los órganos y sujetos procesales, reservando la función de investigación al Ministerio Público y la de Juzgamiento a los órganos jurisdiccionales. Así, el Ministerio Público asume la conducción de la investigación del delito desde su inicio, a esta atribución se le impone el control de parte del Juez de la Investigación Preparatoria, como un sistema de control de garantías, destinadas a evitar que se vulneren los derechos de las partes.

Por eso, es importante analizar esta facultad, en momentos, en que la implementación del NCPP exige concebir al proceso penal dentro del marco del Sistema Acusatorio Adversarial.

II.    CRITICAS NEGATIVAS.

-          Atenta el principio de imparcialidad del juez.
Es de señalar que, la justicia penal debe ser impartida con total imparcialidad, emanada de los jueces y tribunales al momento de decidir sobre la responsabilidad penal del imputado durante el transcurso de un proceso penal con tendencia adversarial, revestido con las garantías constitucionales y leyes vigentes aplicables al mismo. La imparcialidad judicial garantiza una limpia e igualitaria contienda o debate procesal, otorga así, al juzgador un rol activo, un rol de tercero imparcial en la búsqueda de la verdad. Más aún, si en nuestro sistema acusatorio con tendencia adversarial, los principios del nuevo proceso penal guardan estrecha relación con la imparcialidad judicial.
Los autores que están en contra a la práctica de la prueba de oficio sostienen que el juez, no debe investigar hechos ni practicar pruebas que no han sido ofrecidas por las partes. El juzgador debe ser un tercero imparcial el cual resolverá sin intervenir o subrogar a las partes en cada etapa del proceso, caso contrario, será un juez contaminado, y consecuentemente, imparcial.
Así, si el juez unipersonal u órgano colegiado pierde esa investidura de tercero imparcial, no existiría un debido proceso, derecho de defensa, ni igualdad de armas.

-          Vulnera el principio de igualdad de armas.
El CPP garantiza expresamente este principio como norma rectora del proceso al disponer en el numeral 3 del Art. I del Título Preliminar: “Las partes intervendrán en el proceso con iguales posibilidades de ejercer las facultades y derechos previstos en la constitución y en este Código. Los jueces preservaran el principio de igualdad procesal, debiendo allanar todos los obstáculos que impidan o dificulten su vigencia”.
Por este principio, todos los ciudadanos que intervienen en un proceso penal, gozan de igualdad jurídico-procesal por parte de los órganos de la jurisdicción penal. Este principio es esencial en nuestro sistema acusatorio con tendencia adversarial, cuyo desarrollo depende las partes y en el que la imparcialidad del juez está garantizada; aquí se nota con nitidez la neutralidad al punto que no puede disponer de oficio la realización del proceso, ni la realización de pruebas, salvo las excepciones previstas en la ley.

-          Vulnera el principio de división de roles.
El principio acusatorio es una garantía de imparcialidad. La principal característica del sistema acusatorio es la división de los poderes o roles del proceso penal.
Por el principio de división de poderes se restringe la tarea de los jueces a funciones estrictamente decisorias (de fallo), propias del Poder Judicial, en este esquema el Juez asume su rol de garante de la vigencia plena de los derechos humanos.
La esencia de un modelo acusatorio con tendencia adversarial lo constituye la división del proceso en dos fases y la realización en cada una de ellas, de distintas tareas: investigación y decisión, que han de ser conferidas a distintos órganos independientes y autónomos con la finalidad de evitar la contaminación del juez de fallo. No existe, por lo tanto, identidad física entre las personas responsables de la investigación y decisión.
José María Asencio Mellado, señala que el principio acusatorio tiene tres notas esenciales:
a) Ejercicio y mantenimiento de la acusación por un órgano distinto al Juez, así como la exigencia de una acción pública. Rige la máxima ne procedat iudex ex officio.
b) La división del proceso en dos fases y las tareas propias de cada una de ellas de investigación y decisión respectivamente, han de ser conferidas a órganos diferentes con el fin de evitar un probable y posible prejuzgamiento por parte del juez sentenciador. Rige la máxima de la prohibición de la identidad entre instructor y decisor.
c) Relativa vinculación del órgano jurisdiccional a las pretensiones de las partes, en atención a la acusación fiscal. La vinculación del órgano jurisdiccional es de carácter temático, es decir, al hecho penalmente antijurídico, de suerte que sobre él órgano jurisdiccional tiene facultad para completarlo y resolverlo en toda su extensión. El Juez no está obligado a aceptar el título de condena ni la petición de pena, aunque la desvinculación no alcanza a los hechos imputados, que han de permanecer inmutables, sino a la calificación jurídico – penal siempre que respete el bien o interés jurídico vulnerado.

-          Atenta el principio de presunción de inocencia.
Por este principio, legalmente establecido en el Artículo 2º inciso 24 literal e) de nuestra Carta Magna, todo ciudadano sometido a un proceso penal es considerado inocente mientras no se demuestre lo contrario.
Este principio constituye uno de los pilares de nuestro sistema procesal penal acusatorio, reconocido como el derecho de toda persona a que se presuma su inocencia en tanto no recaiga sobre ella una sentencia condenatoria, que la contradiga.
Este principio se encuentra vigente en el transcurso de todas las etapas del proceso y en todas las instancias y solo podrá ser desvirtuado durante la actividad probatoria de las partes, las mismas que acrediten la responsabilidad penal del imputado. A decir de Víctor Cubas Villanueva, “La presunción de inocencia ha de desplegar, pues, sus efectos en la fase instructora, impidiendo que los actos limitativos de los derechos fundamentales, en general, y la prisión provisional, en particular, no puedan ser adoptados sin la existencia previa de fundados motivos de participación en el hecho punible del imputado y tras una resolución motivada en la que se cumplan todas las exigencias del principio de proporcionalidad”.
Cabe recalcar que la carga de la prueba corresponde exclusivamente a la parte acusadora (Ministerio Público) y no a la defensa, aquél ha de probar en el juicio los elementos constitutivos de la pretensión penal; la prueba debe practicarse en el juicio oral bajo la inmediación del órgano jurisdiccional, con las debidas garantías procesales, el juez penal que juzga, solo queda vinculado a lo alegado y probado en el juicio oral; las pruebas deben ser valoradas, con criterio de conciencia por jueces ordinarios, competentes, independientes e imparciales.

III.  LA ESTRUCTURA DEL NUEVO PROCESO PENAL.

Cabe recalcar brevemente sobre la importancia de las Etapas del nuevo proceso penal. Es a través de la Etapa de la Investigación Preparatoria que se realizan los actos de investigación, se buscan las fuentes de prueba (conceptos de carácter extraprocesal), las cuales son buscadas por el Ministerio Público y el Abogado Defensor, para luego ser ofrecidas (esas fuentes de prueba) durante la Etapa Intermedia para luego ser producidas y actuadas como pruebas en el Juicio Oral. Solo podrán ser actuadas en juicio oral, las pruebas que hayan sido ofrecidas y admitidas en la Audiencia de Control de Acusación (durante el filtro de la Etapa Intermedia), caso contrario, la prueba se convierte en ilícita e ilegal, porque va contra el sistema acusatorio con tendencia adversarial.
En el Proceso Penal no se busca la verdad real, concreta, histórica. Esto es un mito inquisitivo, puesto que resulta imposible que un ser humano pretenda reconstruir, redescubrir, representar las cosas o hechos. Esa verdad histórica no se puede de ninguna manera alcanzar en un proceso penal, puesto que resulta imposible ubicar con exactitud esa verdad histórica que existió en el pasado, y que es motivo de un proceso penal, en donde se pretende demostrar la responsabilidad penal de un sujeto. La verdad solo se puede alcanzar sobre la base del respeto de los derechos fundamentales de la persona.
Es por esta razón que, con el nuevo Código Procesal Penal (NCPP), y con nuestro actual sistema acusatorio con tendencia adversarial, se busca la verdad más humana (se busca probar las afirmaciones de las partes), la verdad de una de las partes, la verdad subjetiva (Ministerio publico o Abogado Defensor) cada parte debe buscar en un proceso penal, probar o acreditar la afirmación de sus hechos, de su verdad (su teoría del caso). Por lo tanto, es una verdad relativa y no absoluta (anterior sistema inquisitivo), existe una sentencia favorable, para la parte que durante el desarrollo o transcurso del proceso ha podido demostrar y probar su verdad.

IV.          SISTEMA ACUSATORIO CON TENDENCIA ADVERSARIAL.

Cabe ahora hacerse una interrogante: ¿Por qué razón nuestro sistema procesal penal no es absolutamente adversarial?. La respuesta es simple y sencilla, y asimismo, guarda relación con el artículo en mención. Nuestro sistema procesal vigente es tendencialmente adversarial porque aún cuando se asuma las pruebas por las partes (función única de las partes procesales en la búsqueda de su verdad), excepcionalmente, el juez puede practicar pruebas de oficio, cuando se haya agotado la actividad probatoria y pese a ello, hubiera la imperiosa necesidad de practicarlas, siempre y cuando, con este acto, el juez no subrogue a las partes, es decir, las pruebas no hayan podido ser ofrecidas por ninguna de las partes durante la Etapa Intermedia o cuando, ese hecho nuevo se conoció durante el desarrollo del juicio. Sólo así se puede asegurar que esa prueba de oficio, será válida (legal y constitucional), porque esa prueba no han podido ofrecer o conocer las partes durante el transcurso del proceso.

V.  CONCLUSIÓN.

Si bien es cierto, el Juez no puede ofrecer pruebas, porque si éste tuviera ésta facultad, se desataría de su investidura de juez imparcial (a nivel de juzgamiento debe ser un tercero imparcial) y pasaría a convertirse en un juez contaminado, el cual estaría tras la búsqueda de su verdad.

El ofrecimiento de las pruebas le está reservado única y exclusivamente a las partes, y no le está permitido al juez de juicio oral ofrecer los medios probatorios que se actuarán en el juicio oral. El juez, sólo puede valorar las pruebas ofrecidas por las partes durante la Etapa Intermedia (Audiencia de Control de Acusación), las cuales, mediante debate oral y contradictorio, han sido admitidas por el Juez de la Investigación Preparatoria.

Para terminar el presente análisis, es mencionar que la práctica de pruebas de oficio no es condenable (como lo sugieren algunos autores), más aún, las pruebas de oficio deben ser permitidas conforme lo establece el Artículo 385º del NCPP, solo de manera excepcional, y cuando durante en el transcurso de la audiencia surjan hechos los cuales necesitan ser esclarecidos. Contrario sensu no es viable practicar prueba de oficio, ya que esta devendría en inválida e ilícita, por transgredir normas y principios constitucionales y procesales. Las pruebas de oficio son pruebas dispuestas por el juzgador, debido a la actitud pasiva y deficiente de las partes, siempre y cuando esta sea imprescindible e indispensable para la búsqueda de la verdad o cuando existan graves inconvenientes probatorios. Es por esta razón que el juzgado unipersonal u órgano colegiado puede solicitar y practicar pruebas de oficio o cuando las partes se lo hayan solicitado. Cabe recalcar que, el juez no podrá practicar pruebas de oficio si es que aquellas pruebas si pudieran ser ofrecidas por las partes durante la Etapa Intermedia.

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