domingo, 17 de julio de 2011

FOTOS DEL CONCURSO DE LITIGACION ORAL ORGANIZADO POR LA UNMSM

FOTOS DEL CONCURSO DE LITIGACION ORAL ORGANIZADO POR LA UNIVERSIDAD NACIONAL MAYOR DE SAN MARCOS

Aquí les presentamos algunas fotos del concurso de litigación oral 2011 organizado por nuestros compañeros de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, donde miembros de la asociación participaron representando a la Universidad Nacional de Trujillo... 



¡Disfrútenlo!



















viernes, 15 de julio de 2011

ENTREVISTA AL DR. EMERITO RAMIRO SALINAS SICCHA

ENTREVISTA  AL DR. EMERITO RAMIRO SALINAS SICCHA
POR: GARCÍA LEÓN, G. ANDRÉ
MAYO DE 2008




Fiscal Superior de la Primera Fiscalía Superior de Criminalidad Organizada, Profesor  de la Academia Nacional de la Magistratura, Integrante del Equipo Técnico del Ministerio Público de la Implementación del Nuevo código Procesal Penal, Tratadista en Derecho Penal

Entrevistador: ¿Considera acertada, o desacertada la regulación de la pérdida de dominio (DL 992), qué críticas tiene al respecto?

Dr: Todo el mundo ha coincidido que dicho decreto legislativo es inconstitucional, prueba de ello es que en el Congreso por ejemplo, se esta viendo la posibilidad de derogarlo o cambiarlo, es totalmente inconstitucional toda vez que afecta el Derecho de la Propiedad de las personas y sin resolución judicial firme que así lo determine. El Poder Ejecutivo estaba queriendo quitar la propiedad de las personas procesadas afectando el Principio de Presunción de Inocencia, pues de acuerdo a la Constitución toda persona es inocente hasta que no se pruebe lo contrario y se declare así en una sentencia condenatoria, por el contrario, si vamos a quitarle su propiedad antes que haya  una sentencia condenatoria significa que ya prácticamente le estamos condenando, sobre eso se ha discutido bastante, y por ello se ha propugnado una modificatoria de este Decreto Legislativo y creo que se va a producir muy pronto.

Entrevistador: Respecto a la norma de Reincidencia contenida en nuestro Código Penal, cree usted que vulnera el Principio ne bis in idem?

Dr: También vulnera el sistema, nosotros somos críticos sobre esa Ley; porque ademas vulnera el  Derecho  Penal de  acto  en  el  cual se sustenta el nuevo Codigo Penal de 1991, y se esta volviendo a  un  Derecho   Penal   de autor  del  siglo XVIII o XVII, que nada tiene que ver en estos tiempos de modernidad, por eso hay jueces probos en el Poder Judicial que no están aplicando esa ley.

Entrevistador: En su Libro de Derecho Penal Parte Especial critica la aplicación de la Teoría de la ruptura de la imputación, en los tipos especiales impropios (Parricidio); en todo caso, cuáles son sus planteamientos para solucionar los casos de actuación del extraneus en los delitos especiales impropios?

Dr: En el trabajo que señalas, se indica que se tienen que aplicar los Principios de la Participación, la Accesoriedad y lo más importante la Unidad del Titulo de Imputación; si tu estas imputando a una persona la comisión de un delito, por decir el parricidio, es imposible, no es lógico que a los participes le estés imputando homicidio, ósea  un delito diferente, tal lógica te aconseja, o en sentido común orienta, a que los partícipes son participes de un delito determinado, que ha cometido el autor, si en este caso el autor ha cometido parricidio, los     participes      han      actuado    o colaborado en la comisión de un delito de parricidio.

Entrevistador: ¿A sí no cumpla con el tipo?
Dr: Así no cumplan el tipo

Entrevistador:¿Qué opinión tiene de los plenos jurisdiccionales que intentan corregir la aplicación de la ley 28704? ¿Se puede desconocer la norma?

Dr: Lo que se ha hecho con la Ley 28704, y esto lo expongo en mi último libro de Parte Especial, donde señalo que han habido dos pronunciamientos de la Corte Suprema respecto de esta ley. Primero, la Sala   Constitucional   ha   apelado  que es inaplicable la ley 28704 en cuanto a los agraviados mayores de 16 años y menores de 18 años, confirmando una resolución de Arequipa lo declaro inaplicable, sin embargo hay otro pronunciamiento de Pleno Jurisdiccional de Vocales Supremos donde consolidaron la posición del legislador en el sentido que es ilegal, es inconstitucional la Ley 28704, y mas bien orientan    a los    jueces   que
apliquen los criterios para graduar la pena del Art. 175 CP, que como ahora lo he vuelto a repetir es un tipo penal derogado, sin embargo la Corte Suprema ha cometido el error de orientar a los jueces y decirles que al momento de graduar la pena para estos delitos de Violación de menor tomen en cuenta el Art. 175 CP, y el 180 CP en supuestos que han sido derogados es por eso que ahí estamos en el limbo y como es una ley vigente se tiene que aplicar con mucho cuidado por parte de los jueces y los vocales superiores. Por otro lado, y respondiendo a la pregunta: un pleno jurisdiccional no puede derogar, o no puede dejar de aplicar una Ley, lo único que puede hacer es que se declare inaplicable en el caso concreto no en la generalidad de casos.

Entrevistador: ¿Qué opina de la Aplicación de la Prueba Ilícita para imputar un delito a una persona?
Dr: La Teoría de la Prueba ilícita tiene varias excepciones, y dentro de las excepciones, aún cuando en el Perú en la doctrina no se las acepta, es necesario ponerlos en el tapete y señalarle que pueden aplicarse dichas excepciones a la prueba ilícita, prueba de ello en la jurisprudencia están los videos, por ejemplo los Vladivideos, que también, ha sido argumentado por el abogado de Montesinos  de  que  es  prueba  ilícita  y  que  no debieran tenerse en cuenta para sentenciarlo, sin embargo la jurisprudencia ya se  ha impuesto en el criterio de que si puede ser tomados en cuenta para dictar sentencia y prueba de ello es que se está condenando  a Montesinos y  muchas  personas mas que han sido o han tenido que ver en el video, con la única    condición     de    que    esas   pruebas   sean corroboradas Es decir, que los elementos probatorios de los Vladivideos sean corroborados con otros elementos de prueba que en los juicios son las investigaciones que se han recogido y se han dado.

Entrevistador: ¿Cuál es su punto de vista en referencia al Derecho Penal del Enemigo? pues algunos aducen que no se le entiende a Günther Jakobs, y otros lo critican severamente

Dr: No, si tú lees bien a Günther Jakobs vas a llegar a la conclusión de que lo que señala es algo razonable y lógico, no hay mayor crítica que hacerle a él, dice las cosas tal como son, porque yo también soy de la idea que si una persona comete un Delito, entonces el Estado lo somete a proceso y lo condena. Quiere decir que lo está considerando como un enemigo, en el sentido de que ha ido contra las normas que son de aplicación directa para todas las personas, pero  no me  refiero a  un enemigo  de guerra, y esa es la idea que tratan de vender los opositores a Jakobs,  piensan que lo  esta  poniendo como  un enemigo  de  guerra donde hay que aniquilar todos sus derechos. No, nada de eso, solo se le restringe sus derechos, si, y ello porque es la única forma de hacer un Proceso Penal porque si no se le tratara como enemigo, sino como un ciudadano normal como todos, no tendrá porque restringir sus derechos, entonces los críticos lo señalan, lo etiquetan  como malo, como no vigente sus teorías, en el sentido que tratan a la persona como un enemigo y lo relegan de la sociedad. No es tan cierto y propongo un ejemplo: Von Lizt, el era  mas Jakobsiano derrepente,  porque  decía que  a los reincidentes,  por  poco  decía  hay  que  matarlos,  hay  que  matarlos, hay que sacarlos de la comunidad, mientras que Jakobs no ha llegado  a  tanto, lo  único que  ha hecho  es  tratar   de   etiquetar   como    enemigo  a  la persona y recortarle sus derechos,  para que sea viable el  Proceso Penal.  Por ejemplo si  a una persona se  le imputa un delito grave, y no se le restringe sus derechos, ni se le mete  a la cárcel como prisión preventiva, y esa persona se fuga, luego, el proceso penal no se materializa, no se puede hacer, se tendría que reservar, y no sería posible aplicar la Ley Penal.

Entrevistador: ¿En relación a la Autoría Mediata en las altas esferas de Poder se discute si el intermediario material o instrumento es Coautor o Autor directo qué opinión tiene al respecto?

Dr: Yo estoy con la Posición de Roxin, que todos los autores inmediatos o directos son autores, por la fungibilidad porque conocen que están cometiendo algo ilícito, lo importante allí, la discusión no es para ver la Responsabilidad del autor directo, sino la Responsabilidad del autor mediato, del que esta lejos  y de allí necesariamente es autor, no hay mayor discusión allí, sino que en  la doctrina se ha hecho libros, pero en la aplicación práctica es autor.


miércoles, 13 de julio de 2011

INNOVACIONES EN LA NUEVA LEY PROCESAL DEL TRABAJO


Con la participación de los mejores exponentes en materia Laboral del ámbito local y nacional:


Dr. Elmer Arce Ortiz. 
 (DOCENTE PUCP- DOCTORADO UNIV DE CADIZ- ESPAÑA) 



Dr. Victor Castillo León.


Dr. Hugo Aldave Herrera.


“ARTÍCULO 221° INCISO 3” Y SU PROBLEMA INTERPRETATIVOEN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO

“ARTÍCULO 221° INCISO 3” Y SU PROBLEMA INTERPRETATIVOEN EL CÓDIGO CIVIL PERUANO


Por: Elio Celes Mattos Panta
Alumno del 3er año de Derecho y CC.PP de la Universidad Nacional de Trujillo. Miembro de la Asociación Civil Inquisitio Essentia Ius. Integrante del Área de Derecho Civil en dicha asociación.


I. Alcances del Acto Jurídico con Simulación Absoluta y Relativa

Es conveniente distinguir las clases de simulación ya que permitirán el desarrollo y fundamento del presente trabajo. Así, en la simulación absoluta, las partes (o sujetos) acuerdan celebrar un acto jurídico aparente, ficticio o simulado, no existiendo la intención o voluntad interna de que ese acto produzca efectos jurídicos más que solo el propósito de engañar a terceros. En cambio, en la simulación relativa, las partes acuerdan celebrar un acto jurídico aparente o simulado con la intención de ocultar o disimular otro acto que contiene la verdadera voluntad de los celebrantes. Cabe mencionar que el fin de engañar a terceros no siempre es en fraude de engañar a los propios terceros por que la simulación puede tener una finalidad lícita como ilícita.

II. ¿Nulidad y Anulabilidad, a la vez, en un mismo Acto Jurídico?

Ahora bien, el art. 221° inc. 3 del C.C. señala, refiriéndose claro a la simulación relativa, que el acto jurídico en anulable por simulación, cuando el acto real que lo contiene perjudica el derecho de tercero. Si, de acuerdo a las definiciones antes mencionadas, separamos el acto simulado (aparente) del acto disimulado (oculto o real) se observa que el primero, por ser un acto inexistente, simplemente será nulo, pero, el segundo, al cual se le están regulando sus efectos jurídicos por tener la verdadera voluntad de las partes, será anulable si perjudica el derecho de tercero. Sin embrago, a mi parecer lo último genera problemas interpretativos.

En primer lugar, el acto real u oculto no contiene al acto aparente como sí lo hace suponer el artículo en mención, al contrario, es el acto aparente que sirve de molde, caparazón o continente al acto real u oculto que será el contenido verdadero del propósito de los sujetos celebrantes; es decir, un acto falso que contiene uno verdadero y no un acto verdadero que contiene uno falso, lo cual no configuraría una simulación relativa.

En segundo lugar, el art. 191° del C.C., definición de simulación relativa, señala que el acto ocultado tendrá efecto si concurren los requisitos de sustancia y forma y no perjudica el derecho de tercero; esto es, en conformidad con el art. 140° del C.C cuando indica los elementos esenciales del acto jurídico permitiéndole plena validez, lo que distinto sería si faltase alguno de ellos; así también, tendrá efecto cuando no se perjudique el derecho de tercero, contrario sensu, no tendrá efectos si se perjudica el derecho de tercero. Por lo tanto, si no tiene efecto el acto ocultado acarreará una nulidad, algo que no concuerda con el art. 221° inc. 3 que dispone su anulabilidad.

De esta manera, celebrar actos jurídicos en los cuales las personas puedan crear, regular, modificar o extinguir sus relaciones jurídicas, ocultando la verdadera naturaleza del acto bajo uno aparente, presentado este último como verdadero frente a terceros, aunque permitido por el ordenamiento jurídico, no implica que este derecho otorgue la facultad de lesionar los derechos de los mismos terceros, lo que se tendría como una finalidad ilícita; sin embargo, sólo es permisible la simulación lícita por cuanto no se tiene por fin perjudicar a terceros o transgredir normas imperativas, el orden público o las buenas costumbres, por ejemplo, el C.C. argentino establece casi similarmente en su art. 957° que “la simulación no es reprobada por la ley cuando a nadie perjudica ni tiene un fin ilícito”. Así, el art. 219° inc. 8 señala que el acto jurídico es nulo en el caso del art. V del Título Preliminar y el inc. 4 establece la nulidad cuando su fin sea ilícito. Pero, ¿acaso no es lo último lo que no guarda relación o expresa contradicción con lo expresado en el art. 221° inc. 3 que dispone su anulabilidad y no la nulidad?

Con los fundamentos anteriores, queda claro que cuando un acto real u oculto, en una simulación relativa, perjudica el derecho de tercero se esta asimilando una simulación con un fin ilícito, lo cual implicaría una acción de nulidad y no de anulabilidad. Así, se estaría protegiendo los derechos de terceros como en el caso de los herederos legitimarios, cuando se oculta una donación que exceda de la facultad de libre disponibilidad bajo la denominación de compraventa, en cuyo supuesto sería la nulidad y no la anulabilidad a aplicar. De igual modo, resultaría pertinente para el acreedor que se vea imposibilitado de cobrar sus intereses cuando su deudor simula enajenación, embargo o pérdida de sus bienes para no ser ejecutadas; o, cuando se simula una compraventa con alteración del precio con la finalidad de pagar menos impuesto para el Estado.

III. Conclusiones

El art. 221° inc. 3 del C.C. debería suprimirse ya que no guarda relación o sentido con lo que expresan los arts. 191° y 219° inc. 4 del C.C.
En cuanto a una modificación, recaería en el art. 219° inc. 5 que expresaría: “El acto jurídico es nulo cuando adolezca de simulación absoluta y, cuando el contenido del acto real u oculto perjudique el derecho de tercero”.

IV. Bibliografía

CÓDIGO CIVIL COMENTADO POR LOS 100 MEJORES ESPECIALISTAS. Acto Jurídico. Tomo I. Gaceta Jurídica Editores. 2003. Lima Perú

LEON BARANDIARÁN, José. Manual del Acto Jurídico. Cuarta Edición. Aumentada y corregida con notas suplementarias. Grafica Marsom. S.A. Lima-Perú.

LOHMANN LUCA DE TENA, Juan Guillermo. El Negocio Jurídico Librería Estudium Editores. Primera edición. Lima-Perú. 1986.

Rubio Correa, Marcial. Biblioteca: Para leer el Código Civil. Volumen IX: Nulidad y Anulabilidad. La invalidez del Acto Jurídico . PUCP – Fondo Editorial. 2001.

TORRES VÁSQUEZ, Aníbal. Acto Jurídico. Primera Edición. Editorial San Marcos. 1998. Lima.

VIDAL RAMÍREZ, Fernando. El Acto Jurídico. Sexta Edición. Gaceta Jurídica Editores. 2005. Lima-Perú.